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El concepto de consumidor y el ánimo de lucro

Según el Tribunal Supremo, el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física.

Estamos ante una de las discusiones más repetidas y debatidas en las sedes de los Juzgados civiles y mercantiles durante la última década. Posiciones enfrentadas. Abogados defendiendo a clientes minoristas y conservadores en sus inversiones frente a otros letrados que mantenían que ese mismo cliente estaba buscando enriquecerse con la contratación del producto en cuestión.

En gran parte de esas ocasiones, la segunda de las posturas descritas se planteaba a la desesperada. La inmensa mayoría de los demandantes que han solicitado la nulidad de productos financieros de riesgo lo ha hecho porque verdaderamente ese producto no era adecuado para su perfil.

No obstante, esa generalización tiene sus excepciones y, efectivamente, no todos los contratantes de productos de riesgo -y posteriormente demandantes- tenían ese perfil conservador. Muchos otros vieron una opción de maximizar su beneficio de una forma u otra. Ahora bien, ¿tienen estas personas derecho a reclamar?; ¿se les ofreció toda la información necesaria en la contratación?; ¿debían haberla conocido de antemano?. Y, en todo caso, ¿el hecho de que debieran haberla conocido de antemano exime a la entidad de su deber de informar de los riesgos de cada producto a contratar?

De una forma u otra, la defensa de las entidades bancarias ha venido manteniendo que una persona que contrata un producto financiero de riesgo con ánimo de lucro no podía en ningún caso ser considerado como consumidor, ni beneficiarse en un procedimiento judicial de tal condición.

Pues bien, al respecto de esta cuestión tan controvertida se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su brillante Sentencia de 9 de junio de 2017.

Dicha resolución -plagada de argumentos y manifestaciones muy esperados- entra de forma directa a valorar la posibilidad de convivencia de ambos conceptos, el de consumidor y el de ánimo de lucro, separando los escenarios que suponen estar ante un consumidor persona física y un consumidor persona jurídica.

En primer lugar, se refiere a ambos escenarios de la siguiente forma:

“En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro”.

Con esta afirmación, el Tribunal Supremo parece dejar claro que los conceptos de consumidor y ánimo de lucro no son excluyentes en un escenario de consumidor persona física. No obstante, la Sentencia precisa más la situación a continuación, cuando manifiesta lo siguiente:

“No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom”.

De esta forma, el Tribunal Supremo zanja el debate y reafirma aun más las opciones de los afectados por la adquisición de productos financieros complejos que ostentan la condición de consumidor.

Victor Ortiz Hernández

Abogado

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