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DEVOLUCIÓN DE PLUSVALÍA EN CASO DE GANANCIAS.

En las últimas fechas, hemos sido testigos de noticias que han corrido como la pólvora bajo titulares tan atractivos como que, es posible reclamar las cantidades abonadas bajo el yugo del impuesto de plusvalía, incluso en el supuesto de haber obtenido ganancias con ocasión de la venta del que otra hora fuere su inmueble.

Lo primero de todo es advertir que este asunto ha de ser tomado con sus correspondientes cautelas dado que, dicha afirmación devolutiva en los escenarios enunciados (esto es, habiendo obtenido beneficios económicos en relación al inmueble objeto de tributación) es consecuencia lógica de la reciente afirmación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia 512/2017 de 19 Jul. 2017, Rec. 783/2016) a partir de la resoluciones emanadas a su vez del Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017)

Y es que acertadamente, el TSJM pone el acento en la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de la plusvalía en base a los siguientes argumentos originariamente confirmados por el Constitucional:

“…se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1y 2, ambos de la CE).

Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”

Por consiguiente:

«Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).»

 

Siendo esto así y por la propia naturaleza jurídica de nuestro ordenamiento, si el ciudadano ha sido obligado al abono de un impuesto cuya razón de ser aplicativa se ha fundado y sostenido en una norma declarada inconstitucional y consiguientemente, expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, tiene como lógica consecuencia el alumbramiento del derecho a la devolución de las cantidades que en su momento, por yerro jurídico de norma anulada, tuvo que al ente municipal gratificar, no importa que haya obtenido o no beneficio de la oportuna operación, ámbito de aplicación de la plusvalía.

Entre tanto, y con las debidas reservas, esperamos nuevos pronunciamientos de altos tribunales que afirmativamente vengan a confirmar la aserción objeto de nuestro estudio, esto es, que las liquidaciones de la plusvalía municipal giradas con base en una normativa declarada nula e inconstitucional son bagatelas de pleno derecho, puesto que las coberturas que nacerían a partir de este momento para el ciudadano, comportarían importantísimas consecuencias positivas.

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