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ACOSO SEXUAL

# Reza el artículo 184, apartado primero del Código Penal que:

  1. “El que solicitare favores de naturaleza sexual, (1ºRequisito)
  2. para sí o para un tercero,(2º Requisito)
  3. en el ámbito de una relación:
  • laboral,
  • docente
  • de prestación de servicios,

Continuada o habitual, (3º Requisito)

  1. y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente:
  • intimidatoria,
  • hostil
  • o humillante,

(4º Requisito)

Será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses”.

Por consiguiente, y para poder estimar que en verdad se está llevando a cabo la perpetración de este ilícito penal, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de noviembre del 2003, los elementos que deben concurrir son los siguientes, a saber:

  1. La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales (no confundir con las atenciones deferenciales que pueda tener una persona respecto de otra por sentirse emocionalmente atraída por ella).
  2. Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero.
  3. El ámbito en el que se soliciten tales favores, lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios y además, que sea continuada o habitual.
  4. Con tal comportamiento ha de producirse un resultado (acción-reacción) y que consistirá en la producción en la víctima de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (a la que contribuye precisamente el hecho de que sea continuada o habitual).
  5. Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
  6. El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

# Por su parte, el apartado segundo del 184, preconiza el supuesto cualificado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

“Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho

  1. prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica,
  2. o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación,

La pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses”.

En este escenario cualificado, la acción típica requiere de la presencia de tres elemento reconocidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2002:

  1. Que se soliciten favores de naturaleza sexual.
  2. Que el sujeto se prevalezca de una situación de superioridad laboral, docente o análoga.
  3. Que anuncie al sujeto pasivo, de modo expreso o tácito, que de no acceder puede causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación (STS 3 de Junio de 2000).
  4. Las conductas castigadas se perfilan como una infracción de simple actividad, que se consuma, por tanto, con la mera solicitud de favores sexuales por parte del acosador respecto de su víctima, acompañada del prevalimiento de la situación de superioridad, así como del anuncio de causarle un determinado mal en los tipos especiales (no precisa por consiguiente que el mal anunciado deba ser materializado).

 

# Por último, el número 3 comprende el tipo agravado común a los dos apartados anteriores al declarar que:

“Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación,

  1. la pena será de prisión de 5 a 6 meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos del apartado 1,
  2. y de prisión de 6 meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2”.

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