911 020 614
·
info@rpvabogados.com

¿Qué ocurre con la licencia de Taxi en un divorcio?

DIVORCIOS: SOBRE LA NATURALEZA GANANCIAL DEL TAXI.

Alfredo Reigosa García

Socio RPV abogados

Son los divorcios en múltiples ocasiones, contienda encarnizada entre los que otra hora fueron cónyuges. En este sentido los escenarios de conflicto pueden ser muy diversos siendo uno de los más destacados el referido a la determinación de la naturaleza de los bienes (privativos o gananciales) cuando el régimen económico ante el cual se hallaban sometidos era el ganancial. Por consiguiente y partiendo de esta premisa, el ánimo y exposición que nos ocupa en esta ocasión, es poder arrojar algo de luz sobre uno de los bienes probablemente más pugnativos, esto es, los taxis.

LICENCIA MUNICIPAL DE EL TAXI: Aunque resulte paradójico, el debate se abre cuando la licencia municipal del taxi es concedida estando vigente el régimen matrimonial de gananciales, o en su caso, cuando ha sido adquirida con fondos gananciales. Entonces, para resolver su naturaleza ganancial o privativa es preciso que debamos distinguir entre dos elementos:

– El Taxi.

– La licencia.

Lo primero que nos tiene que llamar la atención es que todo taxi tiene por lo tanto una integridad compuesta, ergo, lo correcto es hablar del NEGOCIO DEL TAXI dado que la licencia no deja de ser un elemento integrante del mismo y no sólo el vehículo. A partir de aquí podrían plantearse dos soluciones:

1. La licencia se incluirá o no dentro de las partidas que formen al activo de la sociedad de gananciales.

2. Habrá un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales frente a uno de sus socios por la aportación de fondos comunes a un bien privativo.

Y es que este problema surge como consecuencia del conflicto entre dos preceptos, ambos del código civil; 1346.5-8 y el 1347.3-5.

Analizamos:

Artículo 1346: “Son privativos de cada uno de los cónyuges:

5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles Inter vivos.

8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4 y 5 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición haya sido con fondos comunes, pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”.

Artículo 1347: “Son bienes gananciales:

3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354” (es decir, corresponderán Pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas).

El debate por lo tanto está servido y, como es natural en estos casos, hay que ser especialmente sensibles a lo que nos tenga que decir la jurisprudencia.

RESPUESTA DE LA JURISPRUDENCIA: Sobre ésta materia se ha pronunciado la llamada JURISPRUDENCIA MENOR observándose una inclinación mayoritaria por otorgar naturaleza ganancial a la referida licencia municipal entendiéndola, además, como un activo de la sociedad legal de gananciales que debe ser valorada a la fecha de la práctica de las operaciones liquidadoras ( SSAP. Murcia, Sec. 1º, 30- 11-2004// Málaga, SECC. 4º, 10-06-2004 y 31-11-2003// Vizcaya, Sec. 4º,06-04-2004// Sevilla, Sec. 6º, 15-05-2003// Madrid, Sec. 22º, 04-04-2003// Madrid, Sec. 24º, 16-01-2003// Málaga, Sec. 6º, 01-07-2002 y 26-10-2001// Vizcaya, Sec. 6º, 18-19-2002, entre otras) Si observamos la secuencia histórica, tales resoluciones venían aportándose en la vía de recursos de apelación, hasta que finalmente, conforme a todos estos extremos y dada la necesidad de resolver el conflicto interpretativo de los preceptos antes citados, la jurisprudencia del T.S confirma y resuelve la ganancialidad a través de la SENTENCIA DEL 4 DE ABRIL DE 2007 y de cuyo texto a modo de síntesis destacamos:

1. Queda declarado el carácter ganancial de una licencia de taxi adquirida constante el matrimonio.

2. Se trataba de la licencia de un taxi comprada por el marido durante la vigencia de la sociedad a costa del caudal común. Se alegaba a favor del carácter privativo su condición de bien patrimonial inherente a la persona. Esta sentencia recuerda la distinción establecida en otros casos, como farmacias o estancos, entre titularidad de la licencia de actividad y la base económica del negocio “que comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los componentes accesorios de la actividad negocial de explotación”, y esta segunda (la base económica del negocio) es la que perfectamente puede ser constituida como bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del C.C.

Así pues, en el caso que nos ocupa, se considera que la propia licencia administrativa de taxi es un bien ganancial, por su posibilidad de transmisión (no entonces personalísimo) debiendo considerarse la licencia “como un bien ganancial en cuanto base económica necesaria de la explotación del negocio”