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CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS O ALCOHOL

Dispone el artículo 379 del Código Penal en su apartado segundo que “con las mismas penas (del apartado primero, esto es: prisión de 3 a 6 meses o con la de multa de 6 a 12 meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años) será castigado el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.

En este segundo apartado, por consiguiente, se están describiendo dos escenarios, es decir,

  1. La conducta que consiste en conducir bajo la influencia de la ingestión previa de las sustancias enumeradas, no simplemente después de su ingestión, sino que el conductor debe conducir sintiendo o padeciendo los efectos propios que producen estas sustancias en el organismo como son alteraciones de las facultades psíquicas, físicas, sensoriales, o de autocontrol…
  2. La conducta que consiste en conducir tras el consumo de alcohol presentando las tasas anteriormente citadas.

Por tanto y para tener claro cuando en verdad puede ser aplicado este tipo penal, es necesario acreditar los siguientes extremos, tal y como sostiene tanto nuestra doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal supremo:

  1. Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.
  2. Que el acusado hubiera ingerido estupefacientes o bebidas alcohólicas.
  3. Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción, lo que supone una puesta en peligro de la seguridad del tráfico.

En relación a este tercer requisito, conviene destacar por consiguiente, que es fundamental para poder concluir la comisión del ilícito penal, que la actividad de la conducción se esté viendo infectada por los efectos derivados del consumo de estas sustancias, de lo contrario, nos hallaríamos ante supuestos en los que pudiendo detectarse trazas en nuestro organismo por la consumición de estos elementos, no se reportaría responsabilidad criminal sino, antes bien, la correspondiente responsabilidad administrativa, y de la que derivaría la oportuna sanción pecuniaria y retirada de puntos.

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