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BREVES NOTAS SOBRE LOS DELITOS GRAVES DE LESIONES

En el ámbito de los delitos es frecuente encontrarnos ante acciones que sin entrañar especialidades en cuanto a su mecánica, dan lugar a la creación de un ilícito penal. Uno de los supuestos más paradigmáticos en este sentido son los delitos de lesiones, y es por ello que entendemos la oportunidad de considerar una serie de apuntes respecto del tipo básico y su reciente nueva redacción preconizada por el artículo 147 del código penal.

Artículo 147.

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
  2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
  3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
  4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Como podemos observar al encarar el apartado primero, deducimos un delito de resultado en el que como suele ser habitual en estos casos, no se aborda una mecánica concreta, puesto que las posibilidades metodológicas a la hora de lesionar a otra persona son cuasi infinitas.

A partir de aquí vemos que el objeto lesionado es heterogéneamente, la integridad corporal, la salud física en general y también la mental. Es entonces donde surge el aspecto clave a escudriñar,  aquél que condicionará la responsabilidad por la que se ha de responder, así como el delito por el que se tendrá que procesar cuando en la práctica nos encontramos ante uno de estos escenarios delictivos, esto es, la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico, y es que la mediación de cualquiera de estos dos tratamientos con posterioridad a la producción del resultado y de la primera asistencia natural del correspondiente facultativo, es lo que eleva la acción a la categoría de delito grave. Si esta condición no hiciere acto de presencia y, es más aún, aunque contásemos con la simple vigilancia o seguimiento de facultativo de la evolución de la lesión, supondrá la inexistencia de este requisito dando lugar a supuestos de delitos menos graves o leves, siendo entonces de aplicación las preconizaciones del apartado segundo o tercero de este mismo artículo.

Ahora bien, ¿qué debemos entender por tratamiento médico o quirúrgico?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el artículo 147 del Código Penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Esto es:

1º. El tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

2º. Debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice esa terapia por otro profesional sanitario.

Por consiguiente:

TRATAMIENTO MÉDICO es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa

Y TRATAMIENTO QUIRÚRGICO es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

Y en consecuencia, si confirmamos en la hipotética causa que nos ocupe cualquiera de estos dos procedimientos, habremos acotado nuestro escenario procedimental de contienda y las responsabilidades que deberemos exigir o ante las cuales lidiaremos.

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